martes 31 de julio de 2007
La moción de venganza y la reforma electoral
POR MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA
NO es la primera vez que considero la desvirtuación de la moción de censura, uno de los instrumentos principales de los sistemas parlamentarios, convertida improcedentemente en moción de venganza. En el otoño de 1987 se produjo, ante el asombro de los conocedores de la democracia parlamentaria, la reacción de Alianza Popular en Madrid, y en otros lugares de España, lanzando por doquier mociones de censura con el fin de vengarse de la caída de un compañero de la presidencia de la Xunta de Galicia. El sorprendente fenómeno se ha repetido ahora bajo la forma de presentación de mociones de censura sobre gestiones políticas apenas iniciadas. Ha sido la venganza por no alcanzar una alcaldía o la presidencia de una institución.
Creo que no es ni oportuno ni conveniente desfigurar de esa manera el funcionamiento del parlamentarismo, sea en las Cámaras de la Nación, sea en los Ayuntamientos o en las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Hay establecidas unas reglas de juego que todos debemos respetar.
Tampoco es la primera vez que me refiero a los defectos de nuestra legislación electoral. El decreto-ley de 18 de marzo de 1977 no me convenció y así lo escribí en los periódicos de la época. Se alegó, con el propósito de justificar aquellas normas, que era un modo provisional para las primeras elecciones de la Transición. Sin embargo, la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, de 19 de junio de 1985, se redactó con los mismos criterios y sus reglas son las que, treinta años después del 15-J, están vigentes.
Ahora parece que va a debatirse públicamente sobre la ley electoral. Ojalá sea así. Mi opinión, reiteradamente expuesta, es favorable al sistema alemán. A cada elector, dos votos. Con la primera papeleta se elige a un candidato presentado en distritos de dimensiones territoriales reducidas, verbigracia las actuales provincias españolas. Es un voto personalizado ya que se conocen -o se pueden conocer- las virtudes y los defectos de estos aspirantes. Con la segunda papeleta se elige una lista de los partidos que compiten en todo el territorio nacional.
De la experiencia alemana se saca la siguiente conclusión: los diputados, una vez elegidos, actúan de forma coordinada, sin que se diferencien por su procedencia, unos votados personal y directamente, otros votados en la lista de un partido.
Se han promulgado, en diversos países, otras normas electorales que generan frutos apreciables. Poco hay que inventar en esta materia, donde pueden copiarse las recetas que han demostrado su valía.
La doble vuelta en algunos casos, después de una votación primera sin condicionamientos específicos, merece ser también considerada. Por el contrario, las listas abiertas, en las que algunos confían, no han dado buenos resultados: se puede generar una batalla fratricida entre los componentes de la lista, los cuales, siendo miembros del mismo partido, utilizan armas inconfesables (como pueden ser las del dinero) para eliminar a uno o varios compañeros.
Lo que sucedería, sin duda, es que con una reforma electoral adecuada a las circunstancias españolas el voto de venganza desaparecería del arsenal de las armas políticas.
Nuestra Constitución regula con detalle la forma de presentar y de aprobar las mociones de censura en el seno del Congreso de los Diputados. El artículo 113, que es el dedicado al asunto, hace patente la influencia de la Ley Fundamental de Bonn. Se instaura la moción de censura constructiva.
No basta con que la mayoría de los diputados se manifieste en contra de un Presidente del Gobierno, sino que hay que contar, para que la moción prospere, con un sustituto apoyado también por esa mayoría de discrepantes.
Las mociones de censura constructivas han gozado de buena prensa. Quizás sólo Burdeau, en su «Tratado», les puso bastantes reparos. Ese tipo de mociones ha ocasionado algunas anomalías en el funcionamiento de la democracia. Pero son hechos menores, comparados con los de nuestras mociones de venganza.
No se aclaró suficientemente en la República Federal Alemana, por ejemplo, el fracaso de la moción contra Willy Brandt, el 24 de abril de 1972, que incluía la candidatura de Reiner Barzel. Todos los pronósticos aseguraban el triunfo de la propuesta de CDU/CSU, pero faltaron al final dos votos. Un año más tarde se formó una comisión parlamentaria para investigar la conducta del diputado Steiner, sin que se resolviera nada sobre las supuestas faltas en su comportamiento. Lo único cierto es que Barzel contaba con 249 votos y se quedó con 247. Hubo traiciones en todos los bandos, o se denunció que las había habido.
Se han registrado otras desvirtuaciones de la moción de censura constructiva. Los observadores desaprobaron la utilización incorrecta de las reglas constitucionales. Los abandonos súbitos y los cambios de partido también merecieron juicios desfavorables. Sin embargo, todo lo sucedido hasta ahora queda en un juego de niños, sin malicia relevante, ante las mociones de venganza, una adulteración grave del procedimiento parlamentario.
No se debe censurar una gestión (gubernamental o municipal) que todavía apenas se ha iniciado. Y menos aún resulta admisible que un partido lleve a cabo la venganza en un sitio por lo ocurrido en otro. Las reglas del parlamentarismo se infringen con mociones de censura aparentes que en realidad encubren una venganza. Pero el régimen parlamentario exige, además, que las leyes electorales sean las adecuadas.
MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA
de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas
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