jueves 8 de febrero de 2007
¿Obediente renuncia de Pérez Tremps?
ENTRE las causas de cese de los magistrados del Tribunal Constitucional figura la «renuncia», que debe ser aceptada por la Presidencia del Tribunal. En términos formales, Pablo Pérez Tremps podría utilizar esta vía, prevista por el artículo 23.1 de la ley orgánica 2/1979, dejando una vacante que en este caso corresponde proveer al Gobierno. Bien es cierto que la Presidencia estaría obligada a valorar la oportunidad y conveniencia de dicha renuncia, en cumplimiento de la función que le impone el artículo 15 de la ley citada, según el cual debe adoptar «las medidas precisas para el funcionamiento» del Tribunal. A nadie se le escapan el contexto y las circunstancias que convierten la eventual renuncia en una cuestión determinante para el porvenir de la institución. María Emilia Casas ejerce con eficacia y prudencia el alto cargo que ostenta y debería tener muy en cuenta la responsabilidad derivada de una decisión de este tipo. La resolución que se dicte en su día sobre los recursos que afectan al estatuto catalán marcará la pauta para el futuro de la organización territorial del Estado, e incluso del modelo derivado de la voluntad soberana del pueblo español según la Constitución de 1978. El propio pleno del TC, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de magistrados, podría tener algo que decir al respecto, sin olvidar que el Pleno también puede recavar para sí cualquier asunto, a propuesta del presidente o de tres magistrados. Convendría igualmente, por agotar los aspectos jurídicos, analizar en qué medida la composición del Tribunal para resolver sobre el citado estatuto no debe verse afectada por incorporaciones posteriores al momento en que el órgano jurisdiccional fija la idoneidad de sus miembros respecto al caso concreto.
Ojalá no sea preciso entrar en consideraciones técnicas tan complejas, porque lo razonable es que se imponga el sentido común. El acuerdo del Pleno por el que se acepta la recusación de uno de sus miembros es una incidencia procesal, cuyo objetivo es garantizar la imparcialidad del órgano llamado a decidir sobre estos recursos. Así lo ha determinado el propio TC, con argumentos muy estimables, lo que no supone de ninguna manera una descalificación de la persona afectada ni un agravio personal. La abstención y la recusación tienen, en definitiva, un sentido funcional y no conllevan desdoro de ninguna clase para el magistrado. En cambio, cualquier sospecha de favoritismo para una de las partes del proceso (en este caso el Gobierno) a través de maniobras indirectas, aunque sea bajo la presión de circunstancias externas, podría ser interpretado por la opinión pública como un acto que rompe las reglas del juego limpio y se presenta como un auténtico «fraude de Constitución». Todo ello supondría un grave deterioro para una institución que debe estar por encima de cualquier controversia partidista.
miércoles, febrero 07, 2007
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