domingo, diciembre 03, 2006

Gracian, Reforma constitucional de la Justicia

domingo 3 de diciembre de 2006
Reforma constitucional de la Justicia
POR GRACIÁN
LA reforma constitucional también es ya necesaria para salvaguardar la unidad de la Justicia. No sólo porque los nuevos estatutos introducen confusiones en la materia, sino especialmente porque, ya hace algunos años, el Gobierno central parece aceptar la demanda autonómica de que el Tribunal Supremo pierda su función de crear jurisprudencia para toda España.
El Poder Judicial es uno de los tres Poderes sobre los que las sociedades democráticas basan su estructura jurídico-política, tratando de hacer posible el principio de cheks and balances. El Poder Judicial no es, por tanto, una organización inserta en el Estado, es Estado. Ello hace necesario que sus elementos básicos se encuentren regulados en la Constitución, como garantía de fijeza y continuidad. Analizaremos algunos aspectos de la configuración del Poder Judicial no constitucionalizados, pero que, entendemos, deberían serlo dada su importancia.
Uno de los principios básicos que inspiran la organización de las sociedades modernas es el principio de igualdad entre ciudadanos ante la Ley y en la aplicación de la Ley. Y este principio, que recoge de manera incuestionable el artículo 14 de nuestra Constitución, exige la uniformidad en la aplicación de la Ley. Dicha uniformidad se proclama en el principio de unidad de jurisdicción que proclama el artículo 117.5 del Texto Constitucional, pero requiere, para ser plenamente eficaz, del desarrollo de un sistema de recursos judiciales que hagan posible el pronunciamiento de un solo órgano judicial, fijando cuál sea la interpretación de la norma jurídica que ha de prevalecer. Y, salvo para la interpretación de las que dicten las Comunidades Autónomas (y lo que corresponde al Tribunal Constitucional) respecto del Derecho estatal, esa función ha de corresponder en exclusiva al Tribunal Supremo.
El correcto cumplimiento de esta función de interpretación uniformadora del Derecho estatal exige la existencia de un recurso ordinario de casación ante el Tribunal Supremo. Pero para salir al paso del fraude que se pretende jugando con las palabras, debe quedar claro en la Constitución que la competencia casacional del Tribunal Supremo no se agota con el llamado recurso de casación para la unificación de doctrina, que exige contradicción de tribunales periféricos en asuntos idénticos y que representa un porcentaje despreciable de los recursos de casación, sino también los recursos de casación ordinarios que, tanto por infracción de ley como por quebrantamientos de forma, puedan presentar los ciudadanos sin necesidad de la previa existencia de sentencias contradictorias.
El argumento de la sobrecarga del Tribunal Supremo nunca es admisible para justificar la desaparición práctica del Estado en el campo de la Justicia; su solución ha de venir por otras vías, como la de pasar a la Audiencia Nacional muchos de los asuntos no casacionales que hoy ocupan al Tribunal Supremo, o la de establecer límites cuantitativos o de materia para el acceso al recurso, junto con la introducción del llamado interés casacional que pueda ser aplicado a cualquier asunto aunque no cumpla los requisitos preestablecidos.
Como el Poder Judicial tiene que ser independiente y los actuales pronunciamientos de la Constitución al respecto no han evitado que por normas orgánicas o estatutarias se haya desvirtuado tal independencia, será necesario declarar en la Constitución que los tribunales, cualquiera que sea su localización, no pueden depender en su funcionamiento material, ni menos aún en la selección de jueces, de los poderes de cada comunidad autónoma; del mismo modo que han de consagrarse constitucionalmente las limitaciones que la sociedad viene demandando para que los órganos de la Justicia no sean un Parlamento bis.
Dado que la Justicia es un Poder del Estado, todos los asuntos de la Justicia son estatales, y el Consejo del Poder Judicial ha de ser único; no se puede fraccionar y transferir partes a las comunidades porque entonces no es un Poder del Estado. Y ello es exigible, no sólo por razones de eficacia, sino también de principios.
Consecuencia de esa imprescindible unidad, y de la búsqueda de un correcto funcionamiento de la Justicia, es que el sistema de selección de las personas que como jueces y magistrados han de integrarse en él ha de ser común y garantizar los conocimientos técnicos y cualificación jurídica de los seleccionados, según los intereses estatales, basándose exclusivamente en tales conocimientos como medio de asegurar su posterior independencia. Ese criterio tiene que entrar a formar parte de nuestro Texto Constitucional, pues la preparación e independencia de los miembros del Poder Judicial va a determinar la eficaz garantía de los derechos de los ciudadanos y la correcta resolución de los conflictos jurídicos.
Cierto es que la más eficaz administración de justicia necesita del fortalecimiento de la Justicia de Paz de ámbito municipal, en línea con el sistema anglosajón y el dominante en Europa y en América del Sur durante la colonización española hasta la Revolución Francesa; reservando al juez o magistrado de alta preparación técnico-jurídica el conocimiento y resolución de los asuntos de complejidad jurídica, y atribuyendo a los jueces de paz la competencia en aquéllos en los que sólo son necesarios los conocimientos que la media de los ciudadanos posee. Obviamente, ha de disponerse que nunca los jueces de paz podrán integrarse automáticamente ni por antigüedad en el Poder Judicial como jueces o magistrados, pues los conocimientos exigidos para el ejercicio de sus funciones son completamente diferentes; necesitarán acreditar los mismos conocimientos que se exigen a quienes accedan ex novo a la función judicial. Porque no es lógico, desde un punto de vista de la eficacia organizativa, que asuntos de muy escasa complejidad técnica sean resueltos por personas a las que se exige un nivel muy profundo de conocimientos jurídicos, centrando su atención en ellos en detrimento de otros asuntos en los que su competencia profesional es absolutamente necesaria; pero tampoco que personas que no tienen acreditado el nivel mínimo de preparación que consideramos necesario para ser juez en plenitud lleguen a desempeñar tal función simplemente por satisfacer su legítimo deseo de progreso personal.
Colectivo que reúne a 60 intelectuales y profesores de reconocido prestigio

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